Un sitio, para publicar los problemas ocacionados por la actividad de la Energia Nuclear en la Argentina. Dedicado a todos aquellos que entablan la lucha contra este flagelo que dia a dia muestra, no solo aislamiento de la sociedad sino que ademas hace oidos sordos a los reclamos de los ciudadanos que exigimos explicaciones e informacion de sus actividades.

jueves, marzo 15, 2007

ESTAREMOS CONTAMINADOS ?

Estimados:

A continuación leerán una trascripción de parte del Informe Pericial Nº 1 realizado por el Perito Hidrogeólogo Fernando Díaz, en al causa Nº 5452 por presunta contaminación de aguas subterráneas.(Acuifero Puleche) en la zona del Centro Atómico Ezeiza


Les solicitamos que comiencen a sacar sus propias conclusiones, y como decimos siempre
“ No es necesario saber, sino entender”




TRINCHERAS DE LIQUIDOS RADIACTIVOS

La información que consta en la Documentación Anexa al Informe Pericial Nº evidencia dos etapas de las operaciones programadas de descarga de líquidos radiactivos en trincheras dentro del predio del Centro Atómico Ezeiza
( Una primera etapa en la cual se descargaron en un pozo excavado, residuos líquidos conteniendo plutonio, provenientes de la planta de reprocesamiento, y
( Una segunda etapa en la que se empezaron a operar las actuales trincheras.
De acuerdo a la documentación analizada, la construcción de las actuales trincheras se realizo en una ubicación diferente a la correspondiente al pozo/trinchera operado durante la primera etapa. Este es un importante aspecto que exige dar las mayores presiciones posibles acerca de las características de los residuos radiactivos líquidos manejados en cada una de las etapas, y la ubicación y características constructivas de las diferentes trincheras.

Pozo/trinchera de evacuación de residuos conteniendo plutonio.


Comienzo de las operaciones de Liberación Ambiental Controlada

Con fecha 14 de marzo de 1969 comenzó en el Centro Atómico Ezeiza la evacuación en tierra de residuos radiactivos líquidos conteniendo plutonio (Pu), provenientes de la Planta de Reprocesamiento del CAE. (DA-023vta).
Esta tarea de descarga de los residuos líquidos conteniendo Pu, procedentes de la planta, fue denominada con las siglas LAC (Liberación Ambiental Controlada), y fue una acción planificada, con cracter de experimental, que comprendia identificada como LAC-1 a LAC-15 (DA-023 vta).
Considero conveniente remarcar que las notas que informan estas operaciones describen a estas ultimas indistintamente con los términos “evacuación”, “eliminación”, “liberación”, e “inyección”, términos que aluden siempre a un mismo procedimiento de descarga por infiltración en tierra.
Características constructivas

La única información de las características constructivas de esta trinchera consta en el esquema que lleva por titulo “Dimensiones y Relleno” (DA-036).
El sitio de eliminación fue un pozo, de 1 metro de diámetro y 1.15 m. de profundidad que en sus 15 cm. Inferiores fue rellenado con una capa de canto rodado y una capa de cal entre dos capas de arena y tierra. El pozo disponía a nivel del terreno de una tapa de madera. (DA-036)



Ubicación de la trinchera de residuos líquidos conteniendo plutonio

Este pozo de eliminación de residuos líquidos conteniendo plutonio, al que aludiré de aquí en mas como trinchera RL-Pu, fue ubicado en las cercanías del pozo empleado para residuos sólidos, a 5 metros del cerco exterior de este ultimo (DA-035).
Según la información que me fuera proporcionada en al Unidad de Actividad gestión de Residuos radiactivos del CAE, actualmente se desconoce con exactitud la ubicación que ha tenido la trinchera RL-Pu.
A los fines de la investigación que se me ha encomendado, es fundamental llegar a determinar la ubicación precisa de esa trinchera. Como un primer paso para ello, he analizado los datos existentes en la Documentación Anexa al Informe Nº 1 que puedan dar indicios de su posible localización.
Caracterización de las descargas de líquidos radiactivos

Con respecto a las características de las descargas de líquidos radiactivos efectuadas en la trinchera RL-Pu , en el Cuadro Nº 1 he volcado en forma resumida la información que consta en al Documentación Anexa al Informe Nº 1.
(se traduce esto al total volcado de Plutonio en el pozo)
Debo mencionar que hay dos fuentes de información acerca de esas descargas: una de estas fuentes esta constituida por las planillas de datos que llevan titulo “Eliminación de Residuos Radiactivos” , la otra por las notas elevadas al SR. Jefe del Departamento de Ingeniería de Protección, informando la ejecución de cada operación.
La Documentación Anexa al Informe Nº 1 evidencia que en esta trinchera se han descargado los siguientes radionucleidos;

Elemento isótopo periodo deSemidesintegracion


Americio Am- 240 50.8 dias
Cesio Cs-137 30.17 años
Yodo I-131 8.02 dias
Neptuno Np-237 2.14.106 años
Fosforo P-32 14.3 dias
Plutonio Pu-239 2.411.104 años
Uranio U-233 1.592.105 años
U-235 7.038.108 años

Además de radioisótopos no especificados de oro y mercurio.

Según la Organización Mundial de la Salud, “El residuo acuoso radiactivo compuesto principalmente por productos de fusión así como algunos actínidos, que es separado en el primer ciclo de extracción de solvente de reprocesamiento de combustible irradiado, es universalmente clasificado como residuo radiactivo de alto nivel” (World Health Organization-“Nuclear Power-Management of High-Level Radioactive Waste”- Who Regional Publications-Europan Series Nº 13, Copenhagen, 1982, pag 2- traducción propia) ¬¬¬
Los residuos líquidos que he mencionado en párrafo se caracterizan por ser residuos acuosos radiactivos, compuestos principalmente por productos de fisión y por algunos actínidos, separados en el primer ciclo de extracción de solvente del reprocesamiento de combustible irradiado. Por lo tanto, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, son residuos radiactivos de alto nivel.

En consecuencia, la trinchera RL-Pu es una trinchera de residuos radiactivos de alto nivel. El hecho de que no continúe en operaciones no modifica esta clasificación.


CONCLUSIONES

• La descarga por infiltración de residuos de alto riesgo ambiental por sus características radiactivas y/o peligrosas.
• La existencia de una Trinchera de Residuos Líquidos de Alta Actividad, que plantea un riesgo ambiental, y que esta fuera de operaciones de control.
• La contaminación de las aguas freáticas de inmediaciones de las trincheras de Líquidos de Mediana y Baja Actividad.
• La contaminación del agua freática alrededor de la Trinchera de Sólidos.
• La existencia de una pluma contaminante de Tritio en el agua freática, de un extenso desarrollo areal.
• La descarga de Efluentes Radiactivos, así como de efluentes líquidos de Berilio, hacia los cursos de agua superficiales, en cantidades que plantean alto riesgo ambiental.
• La descarga de Efluentes Radiactivos a la atmósfera en cantidades que plantean un nivel significativo de riesgo ambiental.
• La detección de niveles elevados de Uranio en el agua subterránea empleada para consumo local y regional.
• La existencia de una contaminación de suelo por Uranio en el Puesto 5 (campo 5)

martes, febrero 27, 2007

“DIME CON QUIEN ANDAS Y TE DIRE QUIEN ERES”

LOS NEGOCIOS DEL INVAP



INVAP ha recibido durante muchos años un trato privilegiado del estado argentino, a pesar de incurrir en una serie de emprendimientos riesgosos, que generaron enormes gastos públicos y lo que es aun mas grave “produjo una serie de conflictos a nivel nacional e internacional”.
Uno de los conflictos, que termino en escándalo internacional, comenzó en el año 1990 con el gobierno iraní, al suscribir un “acuerdo de transferencia nuclear por U$S 500 millones” (1).
Dicho Acuerdo despertó muchas sospechas a nivel internacional. En realidad, ya se había firmado casi en secreto en el año 1987, un convenio en el cual INVAP realizaría modificaciones en un reactor experimental y la provisión para ese de uranio enriquecido (2).
Cuando finalizo el conflicto bélico con Irak en 1988, Irán retoma las negociaciones con nuestro país.
Es entonces cuando se hace sentir la presión de los EE.UU. para evitar nuevos envíos a Irán. Así en enero de 1992, en el puerto de la ciudad de Campana Pcia de Buenos Aires, se detiene el primer embarque de maquinas, herramientas y tuberías “de uso dual” – es decir que pueden ser utilizadas para usos pacíficos y militares – destinado a una planta piloto para la purificación de uranio y fabricación de combustibles (3).
En 1995 el director de Middle East Data Proyect, Kenvath Timmerman, da a conocer un informe donde figura que en 1989 INVAP firma un contrato por U$S 18 millones con Irán para construir instalaciones sin salvaguardas para procesar uranio.
El objetivo era procesar combustible para un reactor que Irán había adquirido en China y que fue reacondicionado y reprocesado para la obtención de plutonio (4).
La suspensión de los contratos nucleares con Irán ha sido relacionado recientemente con los actos terroristas ocurridos en 1992 a la Embajada de Israel y en 1994 a la AMIA en Buenos Aires. La información señala que los atentados fueron originados por os servicios secretos iraníes, en represalia por el incumplimiento argentino de contratos de transferencia de tecnología nuclear (5).
En 1991 por presión de otros países, la Argentina desistió de las operaciones, que sin duda debe haber disgustado al país comprador (6).

INVAP se vio obligada a revisar varios de sus negocios en marcha, ya que la mayoría de los países con los que tenia relaciones comerciales eran árabes. Así tuvo que cancela un contrato con Siria por la venta de un reactor nuclear.
INVAP, al verse obligada a suspender sus contratos le reclamo de resarcimiento económico al estado nacional, por haber perdido los U$S 18 millones.
En un informe esta empresa declaraba “ante la decisión del PEN de cancelar/suspender los contratos con la Republica de Irán, INVAP ve repentinamente amenazada su existencia” (7).
El Gerente General de la empresa, SR Héctor Otheguy, comenzó una fuerte operación de lobby- es lo que mejor realiza especialmente cuando la situación es muy confusa o muy resistida y en muchos aspectos contrarias a la legalidad- en el Parlamento Argentino.
Con éxito, Otheguy logro una condonación para INVAP de deudas impositivas para recuperar los importes de los contratos caídos por su fracasada venta a Irán.
Asimismo el Estado Nacional tambien debió negociar una indemnización con Irán.
El INVAP siguió insistiendo en vender tecnología nuclear sensitiva a países con serios conflictos internacionales, así luego de fuertes presiones internacionales fue suspendida una venta de un reactor a Siria. En ese entonces nuestro país acababa de sumarse como “miembro pleno del Tratado de no Proliferación Nuclear”.
Al cerrarse el camino para vender tecnología nuclear sensitiva para el posible desarrollo de artefactos nucleares, INVAP sumo todos sus esfuerzos a la venta de los reactores “CAEM” (kilowatios limpios), que en la actualidad se ve desbaratada por la decisión de la Justicia Federal, amparándose en el articulo 41 de nuestra Carta Magna, que prohíbe el ingreso de todo residuo radiactivo al territorio nacional.

martes, febrero 20, 2007

ESCÁNDALO EN SAN RAFAEL, MENDOZA

La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) no se presentó a la audiencia pública en que debía defender su proyecto para remediar la mina de uranio de Sierra Pintada.

CNEA solo incluía remediación inicial cuando la sociedad civil exige remediación total y cierre definitivo.

Más de 400 personas reunidos en el teatro Roma de San Rafael continuaron la audiencia pese a la ausencia de CNEA.- al leerse un pedido de la multisectorial de remediación total y cierre definitivo, todo el auditorio se puso de pié y aplaudió durante 10 minutos.

Richard Schkop, presidente de la Multisectorial del Sur, sostuvo que este masivo rechazo "explica porqué la CNEA no quiso presentarse.- sabían que la gente quiere la remediación total y el cierre definitivo de la mina de uranio".

En la audiencia expuso el dr. Raúl Montenegro, presidente de FUNAM, quien consideró que "el masivo rechazo de la concurrencia a la remediación parcial de la mina es una señal contundente.- la gente sabe que remediar menos del 4% de todo el uranio que hay en la mina, como lo propone CNEA, es un acto cosmético para luego reabrir sierra pintada.- por eso aplaudieron durante 10 minutos la propuesta de remediación total, y el cierre definitivo de la mina".-

Córdoba (Córdoba) y San Rafael (Mendoza), 19 de febrero de 2007.- La Fundación para la defensa del ambiente (FUNAM), una organización miembro de la RENACE, indicó que este fin de semana "se produjo en San Rafael un hecho inédito a nivel nacional que demuestra la falta de respeto de CNEA por la gente, porque no se presentó a la Audiencia Pública donde tenía que defender su proyecto para remediar la mina de uranio de Sierra Pintada, y reducir así la contaminación producida por sus depósitos". Unas 400 personas esperaron en vano la presencia de los técnicos y profesionales de CNEA. La Multisectorial del Sur, entidad que reúne a 38 organismos de la ciudad de San Rafael, recordó que el proyecto de CNEA "solo incluye remediación inicial cuando la social civil exige remediación total y cierre definitivo". El encuentro se concretó en el Teatro Roma de San Rafael. Su ingreso estaba tapizado de pancartas que exigían "cierre definitivo de la mina", "agricultura sin uranio" y "remediación total sí, reapertura no". Un gigantesco cartel que decía "No a la mina de uranio" pareció anticipar el espíritu de la audiencia, que se pronunció masivamente contra la reapertura de Sierra Pintada.

Más de 400 personas reunidas en el teatro Roma de San Rafael permanecieron en sus asientos mientras protestaban contra la falta de seriedad de CNEA tras conocer que no se presentaría. Cuando Richard Schkop de la Multisectorial del Sur leyó el documento de queja por la ausencia del organismo nacional, y recalcó que la remediación debía ser total y el cierre de la mina definitivo, todo el auditorio se puso de pié y aplaudió durante 10 minutos. Richard Schkop, presidente de la Multisectorial del Sur, sostuvo que este masivo rechazo "explica porqué la CNEA no se quiso presentar. Sabían que la gente quiere la remediación total y el cierre definitivo de la mina de uranio, y no una remediación cosmética".

La Audiencia pudo continuar gracias a un pedido formal realizado por el Abogado Andrés Gil Domínguez . Este profesional, que es docente en derecho constitucional de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Salamanca, logró que la provincia receptara las voces de todos aquellos que se habían anotado, y se las considerara prueba.

Pudo expresarse así la mayor parte de las casi 200 personas que se habían anotado para hablar. El Dr. Raúl Montenegro, que coordinó la revisión del estudio presentado por CNEA al gobierno de Mendoza, reseñó "los vacíos e imprecisiones" del informe de CNEA. Precisó que el informe "solo se refiere a una remediación inicial donde se trata menos del 4% de todo el uranio y radio que hay en la mina". Agregó que el estudio de CNEA "es ecológicamente pobre e incompleto, no hizo un estudio de la vida acuática, no estableció especies indicadoras para evaluar el impacto de la mina y omitió analizar, además de otros temas, las sustancias tóxicas presentes en la totalidad de la mina". Montenegro sostuvo que CNEA "no quiso admitir la evidente contaminación con uranio que sufrió y sufre el arroyo El Tigre aguas abajo de Sierra Pintada. En el agua se encontró hasta 75 microgramos de uranio por litro. Vale recordar que un agua con más de 10 microgramos de uranio por litro de agua no es apta para irrigación".

El Dr. Raúl Montenegro consideró que "el masivo rechazo de la concurrencia a la remediación inicial de la mina es una señal contundente. La gente sabe que remediar menos del 4% de todo el uranio que hay en la mina, como lo propone CNEA, es una excusa cosmética para luego reabrir Sierra Pintada. Por eso más de 400 personas aplaudieron durante 10 minutos la propuesta de remediación total, y el cierre definitivo de la mina".

La mayoría de los técnicos que participaron coincidieron en calificar el proyecto de remediación presentado por CNEA como "técnicamente poco serio, mal planteado y falto de rigor pues aborda una remediación inicial más pensada en la reapertura de la mina que en el tratamiento de todos los residuos". Asistieron, entre otros, Juan Schroeder, coautor del artículo 41 de la nueva Constitución Nacional; Enrique Merlo, en representación del Foro Ambiental de Ezeiza, quien reseñó la contaminación con uranio producida por el Centro Atómico en las aguas subterráneas de Ezeiza (haciendo entrega del informe Nº 7 de causa instruida); Javier Rodríguez Pardo, de Chubut, y José Vélez, del Foro Social del PRAMU.

José Vélez informó que el Foro Social del PRAMU "aceptó a la Multisectorial del Sur como miembro permanente" y que desde Córdoba "no solo trabajaremos para que se remedien la mina de uranio de Los Gigantes y los residuos ubicados en la planta de Dioxitek S.A., sino también Sierra Pintada. La remediación de Sierra Pintada debe ser total, no parcial, y el cierre definitivo. CNEA mostró, tanto en Córdoba como Mendoza, que nunca abordó seriamente el problema de los residuos radiactivos". Javier Rodríguez Pardo, de MACH, recordó que la movilización "debe continuar hasta que la mina sea remediada en un 100%, y se la cierre en forma definitiva". Juan Schroeder por su parte sostuvo que "las malas prácticas y la mentira han sido una constante en la CNEA". Schroeder es el artífice de la decisión judicial que le impide a INVAP ingresar residuos radiactivos procedentes de Australia. Enrique Merlo, enfatizo que además de que la CNEA no sabe que hacer con los residuos nucleares como esta comprobado en el “informe pericial Nº 7” de la causa instruida en el Juzgado Nº 1 de Lomas de Zamora, y como esta comprobado en las colas de mina en Sierra Pintada, ellos adecuan la realidad para no perder credibilidad internacional porque nacionalmente no la tienen de los ciudadanos. Instalan en toda su actividad la mentira. Además trazo una comparación entre la zona de Ezeiza y Sierra Pintada, donde en la primera tenemos valores de 56 microgramos de uranio y en plena cordillera de 70 microgramos, esto significa que la pampa húmeda se transformo en el segundo cordón cordillerano.

Paulina Martínez, abogada de la Multisectorial del Sur, indicó que la CNEA "estuvo rebelde en una audiencia pública cuya convocatoria fue validada judicialmente, lo que constituye una presunción de verdad para todo lo afirmado por los 180 oradores, que rechazaron unánimemente la propuesta presentada por CNEA".

Numerosos oradores cuestionaron duramente a la Subsecretaría de Ambiente del gobierno de Mendoza por "no haber advertido la falta de seriedad del informe presentado por CNEA" y su "sospechosa incompetencia para garantizar, previo a la Audiencia Pública, el libre acceso a la información". Uno de los asistentes pidió incluso la renuncia del Subsecretario de Ambiente, Gustavo Morgani.

José Esaín, abogado de la Multisectorial, cuestionó jurídicamente la falta de acceso a la información con que se preparó esta audiencia, e indicó que aquello que CNEA llama pasivos ambientales "son en realidad activos que contaminan el ambiente en forma permanente".

Ricardo Stradella, de bodegas Bianchi, recordó que la producción de vinos, frutas y otros productos agrícolas "no puede ser amenazada por una mina de uranio que no deja ningún beneficio a la provincia, y que sí representa, en cambio, una amenaza permanente". Durante la Audiencia Ricardo Stradella leyó párrafos del artículo publicado por el Financial Times de Londres que analiza el temor de los productores de San Rafael ante la eventual reapertura de la mina. "Nosotros queremos más mercados abiertos a nuestros productos, no actividades que amenacen nuestras exportaciones", sostuvo.

Durante la Audiencia Pública hablaron numerosas mujeres que, invocando su condición de madres y la salud de sus hijos, pidieron "una remediación total y el cierre definitivo de la mina de uranio". Cada una de sus intervenciones fue seguida de fuertes y prolongados aplausos.

La Multisectorial del Sur, que fue junto a la comunidad de San Rafael la gran ganadora de esta Audiencia, sostuvo que "la voz de 180 oradores le dijo sí a la remediación total del predio y al cierre definitivo de la mina, y no al la remediación inicial e incompleta. A nuestro juicio el trámite administrativo iniciado por CNEA ante el gobierno se cayó. Ahora debe reiniciarlo con más seriedad y participación pero abordando la remediación total de Sierra Pintada".

La Multisectorial del Sur recordó que "debe hacerse una auditoría independiente del nivel de contaminación que produjo y produce la mina, y estar listos para vigilar en forma independiente la remediación total". Dos físicos de la Universidad Nacional de La Plata, la Dra. Judith Desimoni y el Dr. Leonardo Errico rescataron "la importancia de los estudios independientes". Anunciaron además que la Universidad Nacional de La Plata "está trabajando en el desarrollo de un laboratorio independiente que una vez equipado podrá hacer los estudios que hoy solicitan los vecinos". Judith Desimoni y Leonardo Errico pertenecen al Grupo de Investigación y Servicios de Radiactividad en Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Exactas (Universidad Nacional de La Plata).

La Multisectorial del Sur, a través de su abogada Paulina Martínez, hizo "reserva de acciones por daños y perjuicios a derechos subjetivos singulares y daño ambiental colectivo" e incluso "de acciones de tipo penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público". Al referirse a las acciones por daños y perjuicios indicó que se analizaría la responsabilidad personal de los funcionarios públicos "para que respondan con su propio patrimonio por autorizar actividades que pueden producir algún daño. Si los funcionarios tuvieran que responder con su patrimonio pensarían dos veces antes de autorizar proyectos mal planteados".

lunes, noviembre 13, 2006

FALLO JUDICIAL DE AMPARO CONTRA INVAP

FALLO JUDICIAL DE AMPARO CONTRA INVAP

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2006.

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente nro.62.050 caratulado: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. Y E.N. S/ Amparo, venido del Juzgado Federal nro.2 de esta ciudad, para resolver el recurso de fs.470/vta., interpuesto contra la decisión de fs.466/468vta..

El Señor Juez de Cámara, doctor Luis Alberto Cotter dijo:

I) El juez de intervención resuelve no hacer lugar a la acción de amparo entablada por Juan SCHRODER contra el INVAP S.E. Y ESTADO NACIONAL.

Este rechazo es cuestionado por el Señor Fiscal Federal mediante la apelación de fs.470/vta. Y reiterado por el Señor Fiscal General en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs.481; 482/487vta.).

Señala el Señor Fiscal General, que el objeto del amparo es obtener la nulidad de la cláusula contractual que prevé, como posible alternativa, el ingreso al país de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia (punto I de la demanda, fs.39).

Se funda en que este combustible debe ser considerado radiactivo y, por ende, incompatible su presencia –en el caso, eventual– en el territorio del país, con la prohibición constitucional (art.41, último párrafo, C.N.).

Y que el INVAP admitió contractualmente la alternativa de acondicionar en el territorio de la Nación los combustibles gastados en el reactor australiano.

Sostiene que el amparo es procedente y que lo decidido por el Juez Federal no se compadece con el objeto sustancial de la acción.

Dice que el argumento de la existencia de un mero “perjuicio hipotético” al que alude el Magistrado en su resolución, podría eventualmente haber dado sustento al rechazo de la acción si la pretensión

Principal hubiera sido distinta a la indicada.

Pero en el caso, continúa, se procura la declaración de nulidad de la cláusula de un acuerdo, que resulta directamente violatoria de un precepto constitucional expreso.

Afirma que no se duda de la existencia del acuerdo, ni de la previsión que incluye como alternativa –que es más que una mera posibilidad aleatoria–, el ingreso al país de combustible gastado.

Remarca que esta alternativa no es constitucionalmente viable (art.41 CN y art.28 CBs.As.) y a su anulación apunta el presente amparo.

Citando a lo informado por la Unidad de Investigaciones Ambientales de la Fiscalía General, al Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, señala que se considera residuo radiactivo al material que, como en el caso tratado, está sujeto a proceso de vitrificación.

Al respecto en abono de su postura cita el art. 3° de la Ley 25.018, la Convención de Basilea, ratificada por Ley 23.922 y Decreto 181/92.

Más adelante referencia a la Ley 26.014 (B.O. Del 14-1-05), que aprueba el Acuerdo con Australia sobre cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sobre la misma sostiene que su artículo 12 dispone en su inciso “a) si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia……”, obligación, asegura, que es manifiestamente inconstitucional (arts.41 CN y 28 Constitución Pcia.Bs.As.), en tanto admite el ingreso al país de residuos radiactivos.

Más adelante reitera que el ingreso de éstos al país, en

Los términos expuestos y conforme a las probanzas acumuladas, es un hecho

De ejecución concreta –y no hipotética–, de cumplirse en la forma pactada.

Puntualizando que los residuos, tienen entidad más que suficiente para afectar el ambiente.

Finaliza el Señor Fiscal General sosteniendo que corresponde revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la acción de amparo en los términos planteados.

II) Llegado el tiempo de comenzar con el examen y definición del tema en debate, corresponde, sin pretensión de agotarlo, efectuar una referencia hacia el hábitat, en el cual vive y se desarrolla el ser humano, en este planeta.

Conforma, en este aspecto, como premisa fundamental, que todo individuo tiene el derecho inalienable de vivir y desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado, derecho que tiene, como correlativo, el deber de todos de adoptar una conducta participativa en la defensa de que tales cualidades se mantengan en forma permanente, esto dicho, sin relevar al Estado como principal responsable.

Lo anterior halla su consagración, protección y defensa en nuestra Constitución Nacional, que sostiene en su artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano……………; y tienen el deber de preservarlo…..”.

Se dice que: “……..la intensidad de la tutela, es claro que la pretensión de la preservación del medio ambiente sano consagrado en la Constitución Nacional no constituye una mera aspiración (al modo de un interés difuso en el sentido etéreo o volátil) sino un auténtico derecho, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensión es también -de alguna manera- su agente, en la medida en que debe asumir un activo protagonismo para que tal pretensión pueda efectivamente concretarse. En realidad, estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber, o, para decirlo en otras palabras, se trata de un derecho irrenunciable. Y una de las consecuencias que se siguen de esta conclusión radica en comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino –en variadas pero efectivas maneras– todos y cada uno de sus habitantes.”. (cf.ROSATTI “DERECHO AMBIENTAL CONSTITUCIONAL”, Rubinzal- Culzoni, año 2004, pág.52/53).

VALLS, Claudia F., remarca que nuestra Norma Fundamental, art.41, “….no se limita a imponer la obligación pasivamente universal de respetar ese derecho, sino que impone a todo habitante la obligación de preservar ese medio ambiente que es colectivo…………..La obligación de preservarlo es ya una formal convocatoria a hacer cosas que insumen tiempo y riesgos.”. (cf.L.L.-1994-D,993)

Por su parte QUIROGA LAVIE, Horacio, en afinidad con los autores citados, manifiesta que: “La tutela ambiental de la Constitución se integra de los derechos de tercera generación, que son aquellos derechos públicos subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en su escala la integran. No se trata, en consecuencia, de una variable de derechos individuales, sino de derechos públicos, que la Constitución califica, en forma expresa, como de “incidencia colectiva” (art.43).”. (cf.L.L.1996, B 950).

Ante lo dicho, no me cabe duda alguna, que el hombre debe adoptar una actitud intransigente ante la posibilidad inmediata o futura de ingreso, a su entorno natural, de elementos nocivos que pongan en riesgo el equilibrio necesario para desarrollarse en plenitud.

Esta actitud dinámica y comprometida, que se le impone al habitante de mi país que, por supuesto, no exime al Estado, por ser su obligación primaria, me lleva, en el caso, a la necesidad de examinar otro aspecto que integra la efectiva defensa del medio ambiente.

Me estoy refiriendo a los principios de prevención y pre-

cautorio, pues la ausencia de estos permitiría la lesión a los ecosistemas, en la mayoría de las ocasiones de imposible reparación, sin que ningún tipo de indemnización alcance o sea útil para recomponer el equilibrio ambiental dañado.

No admitir las acciones tendientes a obtener medidas de prevención o precautorias, sería fácil, para los grandes intereses económicos, siempre relacionados, en forma directa o indirecta, con hechos que afectan el equilibrio ecológico, reparar con dinero, los daños causados, pero que no devuelven ni la vida, ni la salud, ni, en definitiva, remediar lo causado.

Con esto estoy diciendo la vital importancia que tienen los principios enunciados que, en mi opinión, modifican los conceptos o presupuestos que tradicionalmente se exigían como procedencia de la acción.

Tan es así que: “…..con base rectora, en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de temporaneidad, caracterizantes del proceso urgente (CS, 7-8-97,caso “Camacho Acosta”).” (cf.MORELLO-CAFFERATTA “VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES”, Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág.44).

Si bien más adelante volveré sobre este tema no puedo dejar de indicar que los principios que me ocupan fueron receptados en la Ley 25.675, como así se hizo mérito de ellos por esta Alzada en causa nro.61.937.

También nuestros tribunales, con claridad, adoptaron decisiones ajustadas a los principios aludidos.

“Detectado el peligro ambiental, la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgoso afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la protección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada.”.(cf.SCJ de Bs.As., Morello-Cafferatta, ob. cit. págs.44/45)

“Se cita como fundamento legal de ese accionar jurisdiccional, entre otras normas, la Constitución Nacional (art.41), el Tratado de Asunción fundacional del MERCOSUR (que en su Preámbulo impone la preservación del medio ambiente), la Declaración de Río de Janeiro sobre Desarrollo Sostenible del CNUMAD, la Carta de la Tierra, que en su principio 15 contempla la prevención, en virtud de la cual los Estados deberán aplicar amplio criterio de precaución: la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costes para impedir la degradación del medio ambiente.” (cf. Morello-Cafferatta, ob. cit., pág.45)

Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo que “………es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección, y en ese marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello el Derecho Ambiental requiere de la participación activa de la judicatura…………….” (cf.Morello-Cafferatta, ob.cit., pág.46/47).

Lo reseñado me sirve de fundamento para afirmar que, en el campo ambiental, donde la sociedad se desarrolla acosada por riesgos continuos, la función de prevención adquiere una dimensión tal que llega, en la mayoría de los casos, a ser el único camino apto para evitar lesiones irreparables y que, en definitiva, vulneran la integridad del ser humano.

Como cierre de este aspecto señalo que los principios de prevención y precaución fueron tenidos en cuenta en la mayoría de los congresos internacionales sobre el tema ambiental, como así en la, entre otras, Convención de Bamako (Mali) el 30 de mayo 1991, en vigencia para las partes desde el 21 de abril 1996 y Declaración de Río sobre medio Ambiente y Desarrollo.

En nuestro país, por Ley 24.295, se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en cuyo texto se instituye el principio precautorio a través del art.3.3. También por Ley 24.375 aprobó el Convenio sobre diversidad biológica, cuyo preámbulo establece que las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. (cf.Morello-Cafferatta, ob.cit.69/70).

He sentado mi posición con relación a la calidad del ambiente en que debe desarrollarse el hombre, al deber del Estado y a los habitantes del país de defenderlo, como así a la necesidad de su protección, futura o presente, con fundamento en los principios de prevención y precautorio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la esencia de la presente acción de amparo, debo ocuparme, aunque sea en forma somera, de la clasificación de los elementos radiactivos, que luego de utilizarse como combustibles de un reactor nuclear, son desplazados por resultar ineficientes a ese fin.

Previo señalo que “Los elementos combustibles son el elemento central de un reactor, conteniendo el material nuclear que hace posible la reacción en cadena.”.(cf.www.estrucplan.com.ar-Ing.Nuclear Jorge Enrique Magoia del INVAP S.E.)

La primera categoría o clasificación es el combustible gastado, que técnicos en la materia también los califican como quemados, que es el resultado de la transformación sufrida durante su estancia en el reactor, que ha perdido la efectividad, técnicamente requerida. Este combustible si no es reprocesado, todos los isótopos altamente radiactivos permanecen en este, y así todas las partes del combustible son tratadas como desechos de alto nivel. Los desechos de alto nivel y el combustible quemado, son muy radiactivos de forma que para su manejo debe estar blindado.(cf.www.madrimasd.or-www.cchen.cl)

Luego se hallan los residuos radiactivos, que son los que se originan en las operaciones posteriores al retiro del combustible gastado, también se los han denominado desechos radiactivos. (cf.www.madridmasd.or y Comisión Chilena de Energía Nuclear: Tipos de Residuos de una Central en www.cchen.cl)

Todo este material nuclear retirado del reactor se diferencia, según su peligrosidad y duración, en tres grandes grupos:

a) RESIDUOS DE ALTA ACTIVIDAD: que son los que emiten altas dosis de radiación y están formados, fundamentalmente, por los restos que quedan de las varillas de uranio que se usa como combustible en las centrales nucleares y otras sustancias que están en el reactor. En las varillas de combustible gastado de los reactores se encuentran plutonio 239 (vida media 24.400 años), el neptuno 237 (vida media 2.130.000 años) y plutonio 240 (vida media de 6.600 años).(cf.www.ceit.es-Libro Electrónico CIENCIAS DE LA TIERRA Y DEL MEDIO AMBIENTE-Tema 13 Residuos Radioactivos; www.estrucplan.com-publicación 1/1/2000).

b) RESIDUOS DE BAJA ACTIVIDAD: es el generado por los hospitales, laboratorios e industrias, así como también del ciclo de combustible nuclear. Contienen pequeñas cantidades de radioisótopos de corta vida. No es peligroso de manejar, pero se debe tener más cuidado que con los residuos normales.(cf. www.cchen.cl)

c) RESIDUOS DE MEDIA ACTIVIDAD: contiene las más altas cantidades de radiactividad y pueden requerir blindaje especial. Este típicamente comprende resinas, lodos químicos y componentes del reactor, así como materiales contaminados producto del desmantelamiento

del reactor. (cf. igual pág.web)

Creo importante señalar que sobre la gestión de todos estos elementos radiactivos se tiene dicho que “No existen hoy en día en ningún Estado miembro instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos radiactivos de vida larga y alta actividad procedentes de la utilización de la energía nuclear. No se ha podido crear ningún emplazamiento de almacenamiento definitivo en medio siglo de existencia de la industria nuclear y, en la actualidad, los residuos radiactivos se almacenan en instalaciones de almacenamiento provisionales.” (cf.www.europa.eu.int-Energía/Gestión de Residuos)

Esta extensa referencia me fue necesaria para, por un lado, establecer que todos los elementos que nacen de la utilización de combustible para que funcione un reactor nuclear es materia radiactiva y, por el otro, relacionarlo con las obligaciones contractuales asumidas por INVAP S.E..

Y así en la parte que aquí interesa del contrato formalizado entre INVAP S.E. y la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear-ANSTO(Australian Nuclear and Technology Organization) (contrato acompañado por el accionado a fs. 502 /520), surgen las obligaciones que asume la primera de las nombradas.

En efecto, en fs.513, Calificación y Administración del combustible-3.2.3.2, el contratista (léase INVAP), previo a la firma del contrato admitió tener una estrategia viable para la disposición de los elementos combustibles quemados.

Se estipula que estas estrategias no deberán involucrar a Australia en el almacenamiento del combustible quemado del reactor, ni en el reprocesamiento de este combustible, ni en el almacenamiento indefinido del combustible quemado.

Además el contratista (INVAP)deberá, si así lo requiere

el mandante (ANSTO), aceptar el retorno del combustible quemado para el procesamiento, bajo condiciones comerciales razonables.

Este combustible procesado será devuelto a Australia como cilindros de vidrio, conteniendo los residuos de combustible quemado, y los desechos (subrayado me pertenece) serán devueltos como tambores de desechos cementados.

Luego establece una serie de recaudos para que el reingreso de esos residuos y desechos radiactivos sean de acuerdo a las normas de seguridad de Australia, exigiendo para los desechos de larga vida de nivel intermedio una generación de calor menor a dos kilovatios por metro cúbico.

Las obligaciones asumidas por la accionada, sin duda, involucra a residuos y desechos radiactivos que, conjuntamente con el combustible quemado, serán enviados a un país no especificado, donde permanecerían por muchos años, atento a las condiciones exigidas para su retorno a Australia.

Ese punto de indefinición de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, más allá de que llama la atención, hay datos que, en mi opinión, permiten pensar fundadamente que sería nuestro país.

El primero y citando un artículo “Negocios Radiactivos” de Engler Verónica, publicado el 11 de septiembre 2002 por la Oficina de Prensa de la FCEyN-UBA (cf www.fcen.uba.ar), señala que la planta francesa “Cogema”, con la que Australia mantiene relaciones contractuales “ …………no los puede procesar porque se acumula sílice en los filtros y tienen que modificarla –explica Adelfang-. Pueden procesar una pequeña cantidad, pero no pueden hacerlo en forma rutinaria”.

El segundo es la existencia de una planta de almacenamiento de combustible quemado (sistema ASECQ), propiedad del INVAP, que “………… permite guardar el combustible durante 50 y 100 años, con costo muy bajo, con alta seguridad radiológica y bajo monitoreo sistemático.”. (cf.www.invap.net)

Lo anterior se relaciona con la obligación asumida por INVAP, cuyo cumplimiento debe ser bajo condiciones comerciales razonables (fs.513-2).

De ser así, como en mi opinión lo es, el principio precautorio al que me he referido con anterioridad, extiende su vigencia en el presente, siendo su marco procesal esta acción de amparo (art.43 C.N.).

Considero que la defensa a las posibles agresiones al habitat del hombre requiere reacciones, no sólo ante el daño inminente, sino también y, esencialmente, a un daño futuro, más no sea potencial, que la lógica evolutiva de las cosas indica que va a ocurrir.

Sentado lo anterior en el examen del marco normativo, cuya máxima expresión se halla en nuestra Constitución Nacional, que establece en su art. 41, párrafo cuarto, que “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”.

Es claro, entonces, que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto, los residuos y/o desechos radiactivos, encuentra su valla en la prohibición constitucional.

Es cierto que la Ley 25.279-Convención conjunta sobre la seguridad en la gestión de combustible gastado y sobre la seguridad en la gestión de desechos radiactivos, adoptado en Viena el 05/09/97-, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo y/o desecho radiactivo, no es menos cierto que están ligados íntimamente, es decir, existe una causa a efecto indisoluble, siendo discutida si los primeros están incluidos en la prohibición, pero como lo he puntualizado, con anterioridad, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para no

adoptar las medidas de protección del medio ambiente amenazado.

Sobre la prohibición incluida por los constituyentes del 94, dio su opinión autorizada, el hoy desaparecido constitucionalista de nota, Dr. Miguel Ángel EKMEDJIAN, en el aspecto que me ocupa dice con toda claridad y sin ninguna especulación, que “El párrafo final del artículo prohíbe el ingreso en el territorio nacional de residuos tóxicos y radiactivos. La inclusión de esta nueva norma es oportuna y afortunada. Ella resulta directamente operativa, aunque no existiera una ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer, que impide que nuestro país sea el basurero de países industrializados, que pretenden utilizar nuestro territorio para volcar sus residuos industriales y radiactivos, a cambio del pago de una suma de dinero.”. (Tratado de Derecho Constitucional”, ed. Depalma, año 2004, T.III, pág.652)

Este mismo autor refiriéndose a la diferencia que se intenta hacer entre residuos o insumos, consideraciones aplicables, sin duda, a los combustibles quemados y su pretendida diferencia, a los efectos de la prohibición, con los residuos y/o desechos radiactivos o entre permanencia temporaria o permanente, señala: “No estamos de acuerdo con esta distinción que consideramos artificial y puramente semántica. Los residuos, sirvan o no sirvan para los procesos industriales, siguen siendo residuos, y si son peligrosos no pueden ingresar en el territorio nacional, porque la télesis constitucional es la defensa del ambiente.”.(ob. y pág. cit.)

El doctrinario y especialista en temas ambientales, que si bien ha dictaminado en estas actuaciones, cabe, por la autoridad de quien proviene, citar su opinión sobre este tema, especialmente en cuanto a la interpretación que se pretende dar al cuarto párrafo del art.41 de la Constitución Nacional.

El Dr. Daniel Sabsay sostiene que el contrato viola ese artículo de la Constitución Nacional "el último párrafo de la mencionada cláusula [Artículo 41] prohíbe su introducción. Determinación categórica que no admite ninguna excepción ya que de hacerse alguna se estaría violando el claro texto constitucional" (...) "Dado que la claúsula en comentario tienen jerarquía constitucional, todas las normas que se dicten en consecuencia tienen un orden de prelación inferior y por lo tanto deben compadecerse con su contenido. Caso contrario estarían colisionando con el texto de la Ley Fundamental y debería declararse su inconstitucionalidad (ver Artículo 31 de la Constitución Nacional)". Según Sabsay, para determinar si el ingreso de combustible nuclear agotado supera la órbita reglamentaria a cargo de la ley para penetrar en la zona que la Constitución se ha reservado para sí misma, cabe aplicar el principio de razonabilidad enunciado en el Artículo 28 de la Constitución Nacional que establece que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (cf.www.ambiente-ecologico.com).

También admite la existencia de la cláusula de prohibición del ingreso de estos residuos, aunque con críticas, TAWIL, Guido Santiago en su artículo “la CLÁSULA AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL” (LL-1995-B, 1291), dice que: “En su último párrafo, la cláusula ambiental ha prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, incorporando una directiva eminentemente casuística e impropia de una norma de rango constitucional, más allá de las disposiciones existentes en algunas leyes supremas provinciales o la sensibilidad que en algunos constituyentes generaron proyectos tales como el repositorio nuclear de Gastre, en la Prov. de Chubut.”.

Por último voy a transcribir una de las conclusiones, que pueden aplicarse al presente, de Pablo Cubel Sánchez, que en su libro “COMERCIO INTERNACIONAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”, Universidad de Valencia 2001, págs. 625/626, dice que “El incremento de los costes económicos y sociales del tratamiento y eliminación de desechos en los países desarrollados motivó que determinadas empresas optaran por su exportación a países en desarrollo en los cuales los costes económicos eran significativamente inferiores y los costes sociales no repercutían directamente en su negocio, actuando algunas de ellas a modo de verdaderos brokers de desechos.”.

Agregando más adelante que “En la práctica muchos de esos traslados se realizaron en condiciones de dudosa legalidad y bajo una mínimas condiciones de seguridad, poniendo en peligro la salud de las personas y el medio ambiente durante la etapa de movimiento y, sobre todo, en la ubicación final de destino (lo subrayado me pertenece)………………”.

Finalizando digo que por lo expuesto propongo, en lo que aquí se plantea, se revoque la resolución recurrida de fs.466/468vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo, declarando que es inconstitucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacional) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos, debiéndose oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órganos estatales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado. TODO LO QUE ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo:

I.- La presente acción de amparo fue iniciada por el señor Juan Schroder con el objeto de que se declare la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia en el marco del convenio firmado entre el INVAP S.E. (“Investigación Aplicada Sociedad del Estado”) y el ANSTO (“Australian Nuclear Science & Technology Organisation”) por resultar violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional y solicitando la adopción de

medidas necesarias tendientes a impedir el ingreso al país de dichos residuos en virtud de la prohibición expresa del último párrafo del citado artículo 41 de la Carta Magna (cf. fs. 39).-

A fs. 466/468 vta. el señor Juez de grado dictó sentencia rechazando la presente acción de amparo. Para así decidir, consideró que de la cláusula contractual en cuestión no resulta que el combustible gastado vaya a ser reprocesado en el país ni tampoco surge un convenio entre INVAP S.E. y ANSTO por el cual la primera se comprometiera en ese sentido, concluyendo, entonces, que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetural e hipotético.-

II.- Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal (fs. 470/vta.). Se agravia de que el a quo haya considerado como eventual, hipotética o conjetural la pretensión del amparista. Afirma que en autos no hay controversia respecto de la existencia del convenio de cooperación nuclear mutua entre Argentina y Australia en el que nuestro país se ha obligado al reacondicionamiento del combustible nuclear gastado para su posterior reenvío a Australia. Que como tal reacondicionamiento puede realizarse en Francia, un tercer país o en territorio nacional, no habría duda alguna –dice– de la posibilidad cierta de que tal reacondicionamiento se realice en Argentina. Que sobre ello tampoco hay contradicción entre las partes. Que al afirmar la demandada INVAP S.E. que el reacondicionamiento del combustible gastado en la Argentina es solamente una alternativa más de todas las posibles, está reconociendo expresamente la violación del art. 41 de la Constitución Nacional. Se agravia igualmente de la imposición de costas al vencido pues entiende que la verosimilitud del derecho invocado al accionar se encuentra respaldada claramente por el art. 43 de la Carta Magna. Solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar al amparo declarándose la nulidad de la cláusula que prevé el ingreso de residuos nucleares al país por resultar violatorio de lo previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional.-

A fs. 482/487 vta. asume intervención el señor Fiscal General –art. 37 inc. a) y art. 39 segundo párrafo, ambos de la ley 24.946–.-

Hace un repaso de los antecedentes del caso y señala diversos aspectos que no se encuentran cuestionados en autos, entre los que menciona: la suscripción del contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la construcción de un reactor nuclear en Australia; que en el pliego de bases y condiciones de la licitación internacional –denominado “Principal’s Projects Requirements”– que a la postre dio origen al contrato mencionado, se prevé que el contratista debía demostrar tener una estrategia para la disposición viable del combustible gastado que no incluyera su disposición directa, reprocesamiento o almacenamiento indefinido en Australia; que el combustible gastado proveniente de los reactores nucleares requiere un tratamiento previo a su disposición final; que INVAP S.E. admitió contractualmente la posibilidad de acondicionar en el territorio de la Nación los mencionados combustibles gastados provenientes del reactor australiano, siendo las restantes opciones hacerlo en Francia o un tercer país.-

Afirma que lo decidido por el a quo no se compadece

con el objeto del amparo, pues éste persigue la nulidad de la cláusula de un acuerdo que prevé una alternativa que no es constitucionalmente viable a la luz del art. 41 de la Constitución Nacional. Aquél perjuicio conjetural al que hace referencia el sentenciante tiene relación –dice– con la inexistencia del efectivo embarque de un cargamento con residuos prohibidos con destino cierto a nuestro país, lo cual no es el objeto de la presente acción.-

Afirma, con citas doctrinarias y legales, que el combustible gastado al que alude dicha cláusula contractual constituye residuo radiactivo cuyo ingreso prohibe la Constitución Nacional. Añade que por ley 26.014 se aprobó el Acuerdo con Australia de Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, donde se reconoce (art. 12) la obligación de la Argentina de asegurar que el combustible irradiado en un reactor provisto por Argentina a Australia sea procesado o acondicionado para hacerlo apto para su disposición final en Australia.-

Concluye señalando la persistencia reconocida –dice– del efecto nocivo para el ambiente y para la salud de la población de dichos elementos, y que en el caso de autos lo concreto es que se habilita contractualmente el ingreso de esos residuos radiactivos al país, resultando incierto el número de personas que podrían verse afectadas durante el traslado, manipulación, depósito y mantenimiento de tales desechos. Solicita, por ello, que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.-

III.- A fs. 489/490 esta Alzada dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la accionada INVAP S.E. copia de todas las cláusulas referidas al reprocesamiento del combustible gastado contenidas en el contrato formalizado con ANSTO de Australia. Dicho requerimiento fue cumplido con el agregado a fs. 502/520 de las copias certificadas de las cláusulas contractuales aludidas.-

IV.- A fs. 533/536 contesta traslado el representante del Estado Nacional. Señala que en el contrato firmado se especifica el compromiso de ANSTO de recibir de vuelta los elementos combustibles gastados una vez acondicionados, y que a dicho proceso de acondicionamiento está obligada INVAP S.E. sí y sólo sí se lo solicita la contratante (ANSTO), y que en ese caso, en principio, esta obligación sólo alcanza a los elementos combustibles gastados que hubieran sido provistos por INVAP S.E.; y respecto de ellos, que su acondicionamiento deberá ser cumplido en nuestro país sólo si no existe una alternativa. De allí que considera que no existiendo riesgo inminente de cumplimiento de dicha cláusula en el futuro inmediato, y que aún si se fuera a cumplir a la brevedad, no necesariamente se haría en la Argentina, la cuestión que motiva el presente amparo deviene abstracta.-

Agrega que aún de cumplirse tal obligación en territorio nacional, la permanencia del material radiactivo en nuestro territorio sería de duración muy acotada, del orden de los dos meses por año, y la totalidad de los materiales radiactivos acondicionados y los residuos que generen serían enviados nuevamente a Australia para su disposición definitiva. Asimismo hace notar que tal obligación no se producirá en ningún caso antes de unos 15 años.-

Hace mérito de la ley 25.279 para concluir que el combustible nuclear irradiado y extraído de forma permanente de un reactor nuclear constituye ‘combustible gastado’ y no un ‘residuo’ o ‘desecho radiactivo’.-

Concluye en que la cláusula en cuestión es de cumplimiento posible pero no necesariamente cierto; que en el eventual caso de que se cumpla, la misma es ajustada a derecho; y que aún en este supuesto su cumplimiento no implica peligro para el medio ambiente. Solicita el rechazo de la acción.-

V.- Ingresando a decidir, destaco en primer lugar que asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando señala diversos aspectos que no se encuentran en discusión. En lo que aquí interesa, la firma de un contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la venta de un reactor nuclear de investigación, y la cláusula del mismo que obliga a la empresa argentina a hacerse cargo del procesamiento del combustible gastado en dicho reactor fuera de Australia, a fin de acondicionarlo para su disposición final en ese país.-

En este punto, deseo destacar que no se desconoce la calidad de ‘país nuclear’ que reviste la Argentina, como así tampoco la importancia de esa industria tiene para la Nación, mas ello no puede constituirse en argumento determinante para definir la cuestión, cual si de una magna causa se tratara, o como si ello fuera lo discutido en autos.-

Aquí la controversia gira en torno a si la cláusula contractual mencionada supra es violatoria o no del art. 41 de la Constitución Nacional, que reza: “...Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”, discutiendo las partes sobre el significado o concepto de ‘residuo’, por un lado, como así también lo relacionado con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula, en dos órdenes: primero el prolongado lapso de tiempo que debería transcurrir para que la obligación contraída deba efectivizarse, lo que no implicaría una amenaza cierta sino meramente conjetural; y segundo, que en ese caso la estancia en nuestro país de los elementos combustibles irradiados en el reactor australiano sería mínima.-

Yendo a lo primero, es decir, lo referente a la naturaleza que reviste el combustible gastado que ha sido retirado del reactor nuclear, considero que el concepto de residuo radiactivo es claro en la ley 25.018, y debe ser tenido en cuenta. No tiene asidero alguno el argumento referido a la no aplicación de esta norma al presente caso, puesto que no puede darse una naturaleza completamente diferente a una misma cosa según la procedencia geográfica de la misma, que en el caso que nos ocupa, ni siquiera la procedencia original difiere, puesto que el combustible gastado del que se discute en este amparo será el provisto por la Argentina. Por lo tanto resultaría irrazonable que el combustible nuclear originado en el país y sujeto a la misma etapa de gestión para su disposición final sea considerado de manera diferente según haya sido irradiado en un reactor dispuesto geográficamente en Argentina o en Australia.

Por ello, considero que lo que debe entenderse por residuo radiactivo es aquello que se encuentra definido en el art. 3 de la ley 25.018: “...todo material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos posteriores en la misma instalación, y que por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente...”.-

Dentro de este marco:

• no hay duda alguna de que el elemento combustible gastado es material radiactivo;

• que el mismo fue utilizado en un proceso productivo hasta agotarlo, razón por la cual se lo saca de la instalación donde estaba funcionando debiendo ser reemplazado por otro;

• que no sólo no tiene uso inmediato alguno previsto en esa instalación, sino que tampoco lo tiene en otro lado, ya que su único destino inmediato será su disposición en piletas de enfriamiento por un período aproximado de una década.-

Esto último es importante, pues el enfriamiento constituye la primera etapa del largo camino hacia la disposición final de los mismos en el marco de la estrategia de gestión de residuos por la que optó Australia (almacenamiento temporal en suelo australiano –enfriamiento–// procesamiento de vitrificación y cementación fuera de Australia// disposición final en Australia; cf. contrato INAVAP S.E.–ANSTO, sección 3.2.3.2 “Calificación y Administración del Combustible”, puntos 1 y 2; fs. 513 vta./514), y a la que hace referencia la co–demandada a fs. 534.-

Por otro lado, tal como lo expresara destacada doctrina, la distinción que ensayan las demandadas resulta puramente artificial, pues los residuos, sirvan o no para otro proceso industrial, siguen siendo residuos y si son peligrosos o radiactivos no pueden ingresar en el territorio nacional, porque la télesis constitucional del cuarto párrafo del art. 41 es la defensa del medio ambiente (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitucional” T° III, ed. Depalma, Bs. As. 1995, pág. 652).-

En cuanto a lo segundo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal cuando refiere a que el objeto de este amparo no es meramente conjetural. En efecto, reconocida como está la obligación de procesar los elementos combustibles desechados del reactor australiano, no importa que lo sea en forma eventual o como una alternativa más, pues resulta en definitiva una alternativa cierta y concreta, que se encuentra –además– discutida en su coherencia con la Constitución Nacional, por lo que rige en total plenitud el principio precautorio propio del derecho ambiental, que nos impone una proactividad, un actuar anticipado (cf. Walsh, Juan Rodrigo; “El Ambiente y el paradigma de la sustentabilidad” en “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, A.A.V.V., ed. La Ley, Bs. As. 2000, págs. 47/49). Ello con el fin de proteger el ambiente conjuntamente con los intereses de las generaciones por venir, tal como lo exige el propio art. 41 de nuestra Ley Fundamental en su primer párrafo.-

Con respecto al alegado carácter temporario del ingreso, ello no despeja el supuesto de que los residuos ya habrían penetrado en territorio nacional en franca violación del art. 41 C.N.. Por lo demás, si se admitiera que un ingreso de corta duración no constituyera violación alguna al precepto constitucional, es decir, siguiendo la tesis de las demandadas que ven en la norma sólo una prohibición de establecer un basurero nuclear para la disposición final y permanente de residuos radiactivos, se estaría olvidando la télesis constitucional de la norma. En efecto, la admisión de estos ingresos temporarios podría resultar en una estancia permanente en la Argentina de residuos radiactivos extranjeros, pues si se desarrolla a escala industrial y se ofrece dicho servicio como actualmente lo hace Francia, Gran Bretaña o Rusia, tendríamos un depósito de basura nuclear extranjera permanente en el país, aunque los residuos cambien en forma rotativa y por períodos. Este ingreso de la Argentina a la industria del tratamiento de residuos radiactivos no es una mera hipótesis, sino que se trata de una posibilidad cierta que se estudia en el seno de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.). Ello se advierte claramente en las respuestas dadas por la C.N.E.A. al cuestionario sobre Estrategia y Política de Gestión de Residuos Radiactivos enviado por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que fuera contestado por la primera en el mes de julio del 2002, en particular las respuestas a las preguntas nros. 10 a 14 (el cuestionario y sus respuestas pueden consultarse en la página web oficial de la Comisión Nacional de Energía Atómica, http://www.cnea.gov.ar/xxi/argentina-australia/Respuesta_CNEA_CCyT_HCDN.pdf ).-

Considerar que ello no violenta el art. 41 de la Carta Magna (que prohibe llanamente el ingreso de residuos radiactivos) o que no resulta contrario a su espíritu, importaría una interpretación irrazonable del texto constitucional prohibida, a su vez, por el art. 28 C.N. pues habilitaría la estancia permanente en el país de residuos radiactivos de origen extranjero. No puede llegarse a otra conclusión, pues se impone respetar el deseo de los constituyentes, plasmado en la finalidad última del artículo 41, que como ya mencionara con apoyo en calificada doctrina, no es otra que la preservación del medio ambiente. Ello surge prístinamente del debate desarrollado en el seno de la Convención Nacional Constituyente (3ra. sesión ordinaria, 13ª y 14ª reunión, 20 y 21 de julio de 1994), como así también de

la ley 24.309 en su art. 3 inc. K).-

Por todo ello, considero que la cláusula contractual por la cual se obliga la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 C.N. y arts. 1.039 y 1.207 del Cód. Civil). Con estos fundamentos, adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter. Las costas deberán imponerse a la parte vencida (art. 14, ley 16986), y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para cuando sean estimados los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). Así lo voto.-

El sr. Juez de Cámara, dr. Ángel Alberto Argañaraz dijo:

No advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de la facultad de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58, art. 26).

Ello no obstante, firmo mi abstención.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.) Revocar la resolución recurrida de fs.466/468vta.; 2do.) Hacer lugar a la acción de amparo, declarando que es inconstitucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacional) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos y 3ro.) Oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órganos estatales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. 4to.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado,

Notifíquese, regístrese y devuélvase. Fdo.: Luis Alberto Cotter. Ricardo Emilio Planes. Angel Alberto Argañaraz. Jueces de Cámara. María A. Santantonin. Secretaria.




¡Emoticones GRATIS para su Email! ¡Haga clic aquí!